NACIMIENTO DEL INSTITUTO DE ARBITROS DEPORTIVOS

NACIMIENTO DEL INSTITUTO DE ARBITROS DEPORTIVOS
Foto historica, aca nace la idea del Instituto de Arbitros Deportivos, fue una idea que se presento a las autoridades de Rio Grande, ahi nace lo que hoy es una realidad, pero las realidades sin Organizacion son esfuerzos sin sentido, hoy el compromiso es de todos, el esfuerzo tambien.

martes, 2 de agosto de 2016

jueves, 28 de julio de 2016

jueves, 4 de febrero de 2016

viernes, 20 de noviembre de 2015

Confederación Argentina FUTSAL futbol de salon"

Informamos por la presente, fue recientemente concedida por el organismo en Argentina (INPI), la solicitud de marca mixta " Confederación Argentina FUTSAL futbol de salon", de clase internacional 41 y vence el próximo 4 / 11 / 2025. Recordamos que la vigencia de una marca es a nivel nacional y por el término de diez (10) años, renovables. Asimismo, adjuntamos también el correspondiente título de propiedad emitido a través de la nueva modalidad digital por la Dirección Nacional de Marcas, en formato PDF.

martes, 27 de octubre de 2015

DE FORMA CORRIENTE UTILIZAMOS CLASIFICACIONES QUE NO SON “LO QUE PARECEN”

DE FORMA CORRIENTE UTILIZAMOS CLASIFICACIONES QUE NO SON “LO QUE PARECEN” Frecuentemente decimos que nuestro deporte y nuestros deportistas son de carácter amateur, opinión que hacemos sin tener claramente definido que significa el término o la clasificación. Adjunto para vuestra información diferentes definiciones y una opinión personal para que podamos disponer de un mejor panorama de nuestra realidad y en definitiva podamos definir que somos. Este trabajo, que sugiero leer con atención, refleja que las decisiones que adoptamos están basadas en el estudio de cada situación en particular. AMATEUR: - Se dice que es el atleta que no recibe paga o ventaja económica alguna por su actividad deportiva. Para los ingleses un jugador es profesional o es aficionado, no hay términos medios, pero en la realidad surgen muchas divergencias por la aplicación de la regla que define al amateur. Hay casos que se compensa la ausencia al trabajo normal para atender una exigencia deportiva, pagándole los días de falta a sus obligaciones. Según algunas líneas de pensamiento que el jugador que recibe tal paga, es tan profesional como el jugador que recibe un sueldo. La diferencia está en el mayor o menor monto del pago. Existe el amateur marrón o profesional encubierto, este es cuando un jugador recibe gratificaciones a escondidas de la dirección del deporte que practica. La calificación de amateur en la práctica ha provocado a lo largo de años y años, las más elásticas y variadas interpretaciones, según sean los deportes o las federaciones que controla y fiscalizan. Algunas organizaciones directivas de los deportes han clasificado debidamente al aficionado dictando un Estatuto del Aficionado; otras que conceptúan profesional a quien reciba una paga, dejan de clasificarlo así en cuanto deja de recibirla y entienden que vuelve a ser amateur. La Federación de Remo es estricta en su definición y otro tanto sucede con la de Atletismo con su Estatuto del Aficionado; la de Tenis entiende que quien da algunas lecciones de tenis, es ya un profesional y quien escriba un artículo sobre su deporte o se preste a un reportaje, es de hecho un profesional. Otras organizaciones entienden que un amateur puro no debe siquiera recibir paga por los días que falte a su trabajo habitual para dedicarlos a su deporte, en visitas al extranjero (por ejemplo). En fin, cada cual tiene su punto de vista. Otras definiciones dicen que amateur corresponde a un jugador aficionado que ama lo que hace. AFICIONADO: Es aficionado el deportista que actúa en una o varias especialidades sin tener presente nada más que el deporte mismo, es decir, sin pretender remuneración alguna. LA INTERNATIONAL AMATEUR ATHLETIC FEDERATION, dice en su Estatuto del aficionado: 1ª) Aficionado es todo aquel que compite únicamente por amor al deporte. 2ª) Competir en un deporte, por dinero, o por cualquiera otra retribución, convierte al competidor en profesional del deporte. 3ª) En todos los deportes atléticos, de campo y pista, el que a sabiendas compita con o contra un profesional, se convierte, por tal causa, en profesional. 4ª) Todo aquel atleta que por dinero o cualquier otra retribución pecuniaria, enseñe, prepare o adiestre en cualquier deporte, es profesional. Sin embargo todo empleado o representante de un estado, escuela u otra institución educacional, que enseñe, prepare o adiestre como cosa inherente a su vocación o empleo principal, podrá o no ser considerado profesional, de acuerdo a lo que resuelva la federación del país al que pertenezca, pero esta excepción concierne única y exclusivamente a competencias de su propio país. 5ª) Cualquier atleta que a sabiendas se haya convertido en profesional, no podrá ser reintegrado a la categoría aficionado. Para aclarar estas reglas fue necesario dictar un grupo de reglas adicionales que quedó así: a) El aficionado, no puede apostar, tener interés alguno en apuestas o jugadas por dinero o cualquier otro objeto, en pruebas en que intervenga como competidor. b) El aficionado no competirá por ningún premio o recompensas que no esté debidamente inscriptos con palabras o letras conmemorativas de la competición. Los premios deben ser de naturaleza tal, que puedan ser poseídos y retenidos durante toda la vida del competidor. c) El aficionado no puede competir por un premio o prenda de un valor mayor de diez libras esterlinas, salvo consentimiento de la federación de su país. d) El aficionado no debe vender, empeñar o regalar los premios conquistados; debe tenerlos siempre a disposición de la federación de su país para su inspección. e) El aficionado no puede inscribirse ni competir bajo otro nombre que no sea el suyo propio o el que haya adoptado de manera permanente para ese fin y registrado por él en la federación de su país. f) El aficionado no puede desafiar ni en ninguna otra forma, poner en evidencia su intención de competir con o en contra de un profesional, ya sea por dinero o bien equivalente. g) El aficionado no puede aceptar ni en ninguna otra forma recibir ninguna suma de dinero u otra retribución pecuniaria para su viaje, su asistencia a una reunión atlética o su regreso de la misma, a no ser exactamente lo que hubiera desembolsado por gastos de viaje, comida y alojamiento. h) El aficionado no puede, directa o indirectamente aceptar pago como indemnización por cualquier pérdida de tiempo o de salario al entrenar o concurrir a una competencia. i) El aficionado no puede recibir retribución alguna por el empleo de aparatos o el uso de mercadería de cualquier tipo relacionado al deporte, de cualquier agente o firma fabricante y tampoco permitirá que su nombre sea utilizado como medio de propaganda. j) El aficionado no puede competir representando a una organización de la que sea empleado o donde preste servicios personalmente independientemente del tipo de remuneración. k) El aficionado, que a sabiendas, compita con o contra un profesional, se convierte automáticamente en un profesional. En reunión del Comité Olímpico Internacional el 21/06/1961 se resolvió que un aficionado es quien participa y siempre ha participado en un deporte sin ganancia material. Para ser calificado aficionado es necesario ajustarse a las siguientes condiciones: a) Tener una ocupación normal destinada a asegurar sus medios de vida presentes y futuros. b) No haber recibido nunca pago alguno por tomar parte en cualquier competencia deportiva. c) Respetar los reglamentos de las federaciones internacionales interesadas. d) Cumplir con la interpretación oficial de esta reglamentación. FEDERADO: Se dice que es el atleta perteneciente o relativo a una federación. Se es federado cuando voluntariamente se es parte de un sistema de deporte organizado estando sujeto a partir de ese momento a conocer, aceptar y cumplir todas a reglas emitidas desde el gobierno central. Para ser claro, más allá de que los términos que por allí no le gusta a algunas personas, un atleta, al ser registrado para un Club o A.C.D. pasa a ser patrimonio del mismo, hasta que por alguna acción administrativa posterior deje de serlo. CONCLUSION: En mi opinión dentro de nuestra actividad federada conviven varios tipos de las clasificaciones precedentes. Dentro de los conceptos existentes, los señores jueces de nuestra actividad son “profesionales” ya que por su tarea reciben retribución pecuniaria o de otro tipo. Al ser clasificados como profesionales, los señores Árbitros deben en contrapartida, brindar una prestación adecuada a su calidad profesional y ofrecer muy buen estado físico, muy buena conducta y presencia, dentro y fuera de la cancha, debe estar permanentemente actualizados y como todos los demás profesionales de diferentes actividades “nunca debe dejar de estudiar”. Tenemos jugadores, directores técnicos y preparadores físicos que desarrollan la actividad dentro del amateurismo, es decir son aficionados que aman lo que hacen y seguramente, la mayoría de ellos, se preparan, trabajan y encaran la actividad trabajando profesionalmente, sin recibir ninguna remuneración. Pero también tenemos (y muchos) jugadores, directores técnicos y preparadores físicos que reciben reconocimientos o ventajas económicas por su tarea – es decir, son sin dudas “profesionales”. Si tomamos en cuenta el punto K), de las normas emitidas por la Federación Atlética de Deportes Amateur que dice: El aficionado, que a sabiendas, compita con o contra un profesional, se convierte automáticamente en un profesional. Podemos decir entonces que absolutamente todos nuestros jugadores, directores técnicos y preparadores físicos “son profesionales”. Un tema para interpretar, debatir y definir. Un abrazo Pedro R. Bonnettini

miércoles, 7 de octubre de 2015

ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

H. Cámara de Diputados de la Nación Las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur son Argentinas. Expte.N° 4988-D-2015 PROYECTO DE LEY CAPITULO I Objeto ARTICULO 1º.- Créase el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 2º. - Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada menor o persona discapacitada, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655. ARTÍCULO 3º.- La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios. ARTICULO 4º. - El monto de la prestación prevista en el artículo 2 será establecido por el Directorio Ejecutivo del Ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan. ARTICULO 5º.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo 14 ter, inciso e) de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores o las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655. ARTÍCULO 6º.- Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). ARTICULO 7°.- Creáse el Programa Nacional de “Empoderamiento de la Mujer en el Deporte”, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la Comunidad Deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas. ARTICULO 8°.- El Programa Nacional de “Empoderamiento de la Mujer en el Deporte” implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten: a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte. b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos. c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición. d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar y/o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 9°.- A los fines específicos del “Programa Nacional Empoderamiento de la Mujer en el Deporte”, se podrá afectar hasta el 5% del total de los recursos recaudados por el Ente. ARTICULO 10º. - El Ente tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a: a) Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte. b) Solventar los gastos que demande la implementación del “Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte”. c) Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “JUEGOS NACIONALES EVITA” previsto por la Ley Nº 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas; d) Implementar proyectos nacionales, provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura deportiva en centros de medianos y alto rendimiento y de clubes federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos: implementar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo de la infraestructura deportiva a través de unidades ejecutoras públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos. e) Promocionar los valores del deporte y la educación física, implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social; f) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud preventiva e integral; g) Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte, a través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia; h) Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma; i) Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs y/o federadas que compitan, para seleccionados y/o clubes, en competencias federadas, sociales y/o recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales y Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la presente ley. j) Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la Ley 20.655. k).- Colaborar, promover y financiar los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, destinando a tal fin hasta el 8% del total de sus ingresos. l) Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de Antidóping creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el 1% de sus ingresos. ARTICULO 11º.- El Ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 20.655 y su norma reglamentaria. A estos efectos el Ente puede establecer las delegaciones que considere pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los alcances que le otorga la presente ley. ARTICULO 12º.- El Ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera. CAPITULO II Socios ARTICULO 13º.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios fundadores del Ente. ARTICULO 14º.- Los socios fundadores tienen los siguientes derechos: a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del Ente; b) Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del Ente, los que deben cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos; c) Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General; d) Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General; e) Tener acceso a todos los libros del Ente; f) Proponer la suspensión de uno o más directores del Ente fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece la presente ley y la normativa vigente. ARTICULO 15º.- Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten; b) Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden; c) Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; d) Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del Ente. CAPITULO III Gobierno y administración ARTICULO 16º.- El Ente tiene los siguientes Órganos de Gobierno y Administración: a) La Asamblea General de Socios; b) El Directorio Ejecutivo; c) La Comisión Fiscalizadora; d) El Tribunal de Disciplina, De las asambleas ARTICULO 17º.- La Asamblea General está constituida por veinte (20) miembros. Cada uno de los socios fundadores es representado por diez (10) personas. ARTICULO 18°.- Los representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, éste será inmediatamente reemplazado por otro, designado a tal efecto por el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. ARTICULO 19°.- Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes. ARTICULO 20°.- La Asamblea General de Socios tiene carácter de Ordinaria o Extraordinaria. La primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año. ARTICULO 21°.- La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias: a) Aprobar el Plan Estratégico Institucional o sus modificaciones. b) Aprobar la memoria y el balance anual; c) Elegir a los miembros del Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina; d) Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo; e) Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución. ARTICULO 22°.- La Asamblea General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el Directorio Ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por escrito al presidente del Directorio Ejecutivo. ARTICULO 23°.- La Asamblea General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con los asuntos que se indiquen en la convocatoria. ARTICULO 24°.- La citación a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de notificación fehaciente a los representantes de la Asamblea, sin perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación nacional que determine el Directorio Ejecutivo y en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por el Directorio Ejecutivo para la reunión. ARTICULO 25°.- La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y constituida con un quórum de la mitad más uno de los representantes de los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo menos el 40% de los mismos. Si no se reúne este quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera convocatoria, en cuyo caso la Asamblea sesionará con los representantes presentes. ARTICULO 26°.- Las resoluciones de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar en un libro de actas que será llevado por el secretario. Las actas serán firmadas por el presidente, por el secretario y por un representante de cada socio fundador designado por la Asamblea. ARTICULO 27°.- La Asamblea General debe ser presidida por el presidente del Ente quien será asistido por el Secretario General del Directorio Ejecutivo; por ausencia del Presidente la Asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del Directorio, la asamblea debe designar un director a fin de presidirla. ARTICULO 28°.- La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio. Ejecutivo Directorio Ejecutivo ARTICULO 29°.- El Ente será administrado por un Directorio Ejecutivo, compuesto por doce (12) miembros, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6) representantes de la Confederación Argentina de Deportes. ARTICULO 30°.- El Directorio Ejecutivo está conformado de la siguiente manera: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Secretario General, Prosecretario General, Tesorero, Protesorero y Cinco (5) Directores. Los miembros del Directorio tendrán funciones remuneradas, excepto aquellos miembros que perciban algún tipo de remuneración bajo cualquier concepto, ya sea de índole estatal o privada. ARTICULO 31°.- El mandato del Directorio Ejecutivo es de cuatro (4) años. ARTICULO 32°.- Los cargos del Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera: a) La Presidencia, Vicepresidencia Segunda, la Prosecretaría General, Tesorería y dos Directores por los representantes de uno de los socios fundadores; b) La Vicepresidencia Primera, la Secretaríal General, la Protesorería y tres Directores por los representantes del otro socio fundador. El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física debe designar los representantes autorizados, a fin de desempeñar los cargos jerárquicos dentro del Directorio Ejecutivo. La Confederación Argentina de Deportes debe designar a las personas autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del Directorio Ejecutivo en representación de dicho organismo. La Presidencia solo podrá ser ejercida por las máximas autoridades de cada uno de los socios fundadores, en caso de impedimento de los mismos, sus reemplazos naturales serán Vicepresidentes, en el caso de la Confederación Argentina de Deportes, y Secretario General, en el caso del Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. La Asamblea General Ordinaria en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador, debe elegir los miembros que ocuparán los cargos de Directores. El primer mandato de administración de este Ente debe ser ejercido por los representantes de la Confederación Argentina de Deportes y posteriormente ambos socios se alternarán en los cargos. Los Directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas. ARTICULO 33°.- El Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Administrar el Ente; b) Convocar a Asamblea y establecer el Orden del Día de la misma; c) Dictar el Reglamento que debe ser aprobado por la Asamblea; d) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos, interpretándolos en caso de duda, dando cuenta de lo resuelto a la próxima Asamblea que se celebre; e) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos, Recursos e Informes de la Comisión Fiscalizadora. Esta documentación debe ser remitida a los socios fundadores, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada de la Asamblea Ordinaria; f) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea; g) Crear los Consejos o Comisiones que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades del Ente; h) Aceptar la incorporación voluntaria en calidad de adherentes, sin voz ni voto, de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en los objetivos del Ente; i) Administrar y controlar la recaudación de los recursos previstos en la presente ley; j) Ejecutar planes, programas, proyectos y acciones que sean compatibles con los objetivos del Ente; k) Designar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social. Derechos y obligaciones de los miembros del Directorio Ejecutivo ARTICULO 34°.- El presidente del Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Representar al Ente; b) Convocar a las reuniones del Directorio Ejecutivo; c) Presidir la Asamblea y reuniones del Directorio Ejecutivo con doble voto en caso de empate; d) Firmar conjuntamente con el Secretario las actas y toda documentación administrativa; e) Firmar conjuntamente con el Tesorero, las órdenes de pago y toda documentación referida a la marcha económica del Ente; f) Resolver los asuntos de urgencia y las dificultades que se susciten, si no se pudiere convocar al Directorio Ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión del mismo. ARTICULO 35°.- El presidente debe ser reemplazado, en caso de ausencia o impedimento transitorio, por quien lo sucede en el orden jerárquico del Ente. ARTICULO 36°.- Los Vicepresidentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Reemplazar al Presidente por su orden jerárquico en los términos del Artículo 18º. b) Presidir las Comisiones que se conformaren c) Desempeñar tareas expresamente delegadas por el Directorio Ejecutivo; ARTICULO 37°.- El secretario tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Redactar la correspondencia y tener a su cargo la conservación de toda la documentación administrativa del Ente; b) Firmar con el presidente las actas y toda documentación administrativa del Ente; c) Actuar como Secretario en la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. d) Redactar el acta de la Asamblea y de la reunión del Directorio Ejecutivo. ARTICULO 38°.- El Prosecretario General reemplaza al Secretario General en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del Artículo 18º. ARTICULO 39°.- El Tesorero tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Depositar los fondos recibidos en el o las entidades bancarias que designe el Directorio Ejecutivo, en cuentas a la orden del Ente; b) Efectuar los pagos aprobados por el Directorio Ejecutivo o autorizados por el presidente; c) Firmar de manera conjunta con el presidente las órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera del Ente; d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y balance anual, debiendo proporcionar al Directorio Ejecutivo los informes que éste le requiera respecto al movimiento y estado económico del Ente; e) Preparar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo los presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad del Ente. ARTICULO 40°.- El Protesorero reemplaza al Tesorero en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del Artículo 18º. ARTICULO 41°.- El Directorio Ejecutivo debe reunirse en sesión con la periodicidad que el propio Directorio determine. El presidente podrá convocarla cuando lo estime conveniente o lo soliciten cinco (5) miembros del cuerpo. La convocatoria se realizará dentro de los ocho (8) días subsiguientes a la recepción de la solicitud y con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación. ARTICULO 42°.- Para formar quórum se necesita un mínimo de siete (7) miembros. Cada uno de los directores tiene derecho a voto y el presidente un voto más en caso de empate. Las resoluciones se toman por mayoría de los presentes. Los miembros del Directorio Ejecutivo deben ser citados por comunicación fehaciente en los casos de reuniones imprevistas. La reunión debe ser comunicada por medio fehaciente e incluida en el Libro de Actas, dejando constancia de los asuntos que motivaron la citación. Los miembros del Directorio Ejecutivo deben dejar constancia de su presencia en el Registro de Asistencias y todas las resoluciones que se tomen se transcribirán en el Libro de Actas, ambos debidamente rubricados a tal efecto, con la firma del presidente y el secretario. CAPITULO IV Fiscalización y Auditoría ARTICULO 43°.- La Comisión Fiscalizadora del Ente funciona como Auditoría Interna y está integrada proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones y pudiendo ser reelegidos. ARTICULO 44°.- La Comisión Fiscalizadora tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Fiscalizar la administración del Ente conforme a las normas habituales de auditoría; b) Examinar mensualmente los libros y documentos del Ente; c) Dictaminar sobre la Memoria y Balance Anual; d) Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo, cuando éste así lo requiera o cuando la Comisión Fiscalizadora lo solicite; e) Informar mensualmente al Directorio Ejecutivo, sobre el resultado de su gestión; f) Formular recomendaciones para mejorar y optimizar el uso de los recursos que tuviere el Ente; g) Toda tarea conforme lo establece la presente ley y su correspondiente reglamentación. ARTICULO 45°.- La Comisión Fiscalizadora es presidida por uno de los miembros titulares elegidos por la mayoría de votos de sus integrantes y dura un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegido. En caso de ausencia se designará un reemplazante entre sus miembros. ARTICULO 46°.- El Ente está sujeto al control Externo de la Auditoría General de la Nación a efectos de monitorear y controlar la administración de los recursos asignados por la presente ley. CAPITULO V Tribunal de disciplina ARTICULO 47°.- El Tribunal de Disciplina está compuesto proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. ARTICULO 48°.- El Tribunal de Disciplina tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Elaborar un Código de Ética, que debe ser puesto a consideración en la primera Asamblea General Ordinaria del Ente; b) Proponer al Directorio Ejecutivo las sanciones o medidas disciplinarias que correspondan; c) Llevar un libro con registro de las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los procedimientos realizados; d) Informar respecto de sus actividades al Directorio Ejecutivo y a la Asamblea General en las oportunidades en que estos órganos así lo requieran; e) Proponer a la Asamblea General las modificaciones a las normas y procedimientos que regulan la disciplina del Ente. ARTICULO 49.- Las sanciones que podrán aplicar el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General, son las siguientes: a) Amonestación; b) Suspensión hasta sesenta (60) días; c) Expulsión. Las sanciones se deben aplicar previo sumario que se instruya, en el que se asegurará el derecho de defensa en juicio y demás garantías constitucionales. CAPITULO VI Recursos ARTICULO 50°.- Las actividades y acciones del Ente se financiarán con los siguientes recursos: a) Un cargo de Pesos Cuarenta y Cinco Centavos ($0,45) sobre el precio total de venta al público de cada recipiente de bebidas alcohólicas, analcohólicas y energizantes. Los sujetos obligados al ingreso de este cargo serán aquellos que se encuentren en el primer eslabón de la cadena de comercialización (embotelladoras y fraccionadoras), las que deberán depositar el monto dentro de los treinta (30) días de facturado, a una cuenta que a ese sólo efecto debe mantener el Ente en el Banco de la Nación Argentina. La actualización de este valor estará dada por el incremento porcentual que se produzca en el monto de la recaudación de los impuestos internos que recaen sobre estos productos, con una frecuencia de noventa (90) días. Esta información será suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y comunicada por el Ente para los reajustes pertinentes. b) El producto del uno y medio por ciento (1,5%) de la venta de cigarrillos que deberá adicionarse a lo establecido por el Artículo 24 de la ley 19.800 y sus modificatorias, liquidado en los términos fijados por el Artículo 8° y los párrafos 1ero y 2do. del Artículo 9° del Decreto 2676/90. Los importes del producido deben ser girados a la cuenta que a este solo efecto, debe mantener el Ente en el Banco de la Nación Argentina. c) El producido de aportes, donaciones, subsidios y contribuciones que efectúen personas físicas o jurídicas, estatales o privadas y todos los recursos que pudiere aportar el Estado nacional. Los recursos asignados están exentos del pago de impuestos o tasas nacionales. Vencido el año fiscal el importe depositado en cuenta pasará automáticamente al próximo período. Disposiciones transitorias ARTICULO 51°.- Créase una Comisión Organizadora transitoria integrada por un representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del Artículo 32º 2do. Párrafo, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. ARTICULO 52°.- La Comisión Organizadora transitoria debe poner en funciones el ENADED dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto. ARTICULO 53°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. FUNDAMENTOS Señor Presidente: El presente Proyecto de Ley propone la creación de un ente, el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal, cuyo objetivo principal es la administración de un fondo económico específico destinado a la infraestructura nacional del deporte y la actividad física, a promocionar los valores de la educación física, el deporte y la actividad física, la implementación de condiciones que permitan su acceso por parte de todos los habitantes del país, a promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva y a la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte. Entre sus objetivos están también asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas, el desarrollo de un Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs y/o federadas, colaborar con el desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la Ley 20.655, y promover y financiar al Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El Ente direccionará sus esfuerzos a gestionar y coordinar una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física en todo el territorio argentino, armonizando con las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires los esfuerzos tendientes al logro de tal estructura y también con los municipios, apoyando la satisfacción y necesidades primarias del desarrollo de la infraestructura del deporte por medio de las estructuras municipales deportivas descriptas en la ley 20.655. Procurando desarrollar políticas deportivas de base, las estructuras deportivas municipales se tornarían así centrales a la hora de tomar decisiones de políticas deportivas; creemos que en las necesidades sociales y comunitarias dónde debemos apuntar una política de mayor desarrollo e inclusión social y deportiva, y que deben ser las entidades e instituciones deportivas de cada territorio, conjuntamente con las autoridades municipales de área, quiénes decidan las prioridades de cada geografía del país dónde invertir fondos en deporte. Por otra parte, el ENADED deberá coordinar con los estamentos educativos al desarrollo de infraestructura del deporte educativo en sus diferentes niveles, supliendo las falencias que pudieran tener y mejorando y complementando la infraestructura deportiva educacional, coadyuvando también a resolver situaciones de violencia y segregación social. En ese sentido, la posibilidad de la entrega de becas será priorizando aquellos que tienen niveles intermedios en términos competitivos, pero que merezcan la posibilidad de viajar y/o participar de competencias deportivas y de actividad física. Resulta redundante, pero también inevitable, resaltar la cantidad de logros que desde el Gobierno Nacional primero con el ex presidente Néstor Kirchner y ahora con la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, se han obtenido para el deporte argentino. Logros no meramente deportivos, que los ha habido y mucho, sino también logros vinculados al desarrollo de la infraestructura del deporte en distintos niveles, el apoyo al deporte social en sus diferentes expresiones, al deporte federado y el financiamiento a deportistas e instituciones. En ese sentido, y concretamente vinculado al deporte de alto rendimiento, resalta la creación del ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD) en diciembre de 2009, estableciendo que producto de un cargo del uno por ciento (1%) aplicado sobre el precio del abono que las empresas de telefonía celular facturen a sus clientes neto de I.V.A, un apoyo económico nuevo y fundamental deporte de alta competencia. El presente proyecto establece las condiciones económicas necesarias y la autoridad de aplicación para el desarrollo de una mayor y mejor infraestructura nacional para el deporte y la actividad física. Los recursos aplicado a infraestructura se aplicarán a la creación de centros de mediano y alto rendimiento regionales, al sistema integrado del deporte adaptado y a los clubes barriales y comunitarios. En relación a su constitución, el Ente está conformado y conducido por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física por parte del Poder Ejecutivo nacional, y por la Confederación Argentina de Deportes, la entidad madre representativa de los deportes en el país. El modelo del ente es similar al del ENARD, permitiendo así una conducción ejecutiva dinámica en la planificación y desarrollo de una mayor infraestructura para el deporte, con alternancia en la presidencia del mismo y funciones y dedicaciones claramente establecidas. Con relación a los recursos económicos para el funcionamiento de Ente y la concreción de sus objetivos a lo largo y ancho del país, el proyecto propone gravar el producto de un cargo de cuarenta y cinco centavos ($0,45) sobre el precio total de venta al público de cada recipiente de bebidas alcohólicas, analcohólicas y energizantes, dinero que deberá ser depositado en una cuenta que a ese sólo efecto debe mantener el Ente en el Banco de la Nación Argentina, y también por el uno por ciento (1,5%) de la venta de cigarrillos, que deberá adicionarse a lo establecido por el Artículo 24 de la ley 19.800 y sus modificatorias, liquidado en los términos fijados por el Artículo 8° y los párrafos 1ero y 2do. del Artículo 9° del Decreto 2676/90. Concretamente, creemos necesario que el consumo del alcohol y de tabaco sostengan parte del financiamiento de la futura infraestructura deportiva y de actividad física del país. Si bien es difícil aproximarse a números precisos, cálculos provisorios dan como resultado un importante presupuesto anual en la suma de estos ítems, la que deberá ser depositada en una cuenta ad hoc del Banco de la Nación Argentina. De esta manera, se habilitaría la financiación de infraestructura deportiva y la posibilidad de que miles de niños, niñas y adolescentes continúen realizando deporte, pese a que no continúen una carrera en el alto rendimiento, lo que ocurre en la práctica con la mayoría de ellos. Como se ha dicho, el proyecto también permitiría la concreción de centros de alto rendimiento deportivo para aquellos deportistas que sí muestren condiciones para la competencia, evitando el desarraigo de los mismos como ocurre actualmente, puesto que el CENARD cumple una gran función en ese sentido, pero lo hace en la ciudad autónoma de Buenos Aires. La posibilidad de concretar estos centros permitiría también que los mismos tengan características adecuadas a los deportes regionales, en términos de desarrollo y afianzamiento de los mismos por diversas zonas geográficas. También se crea la Asignación Universal por Hijo en el Deporte como suplemento adicional por cada menor o persona discapacitada que se encuentren a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. De esta forma, todos aquellos beneficiarios de la misma podrán realizar una actividad deportiva, social o cultural en un club, ya que el Estado nacional asumirá el costo del estímulo deportivo de los mismos, permitiendo el acceso a un derecho como lo debe ser el deporte a los sectores socioeconómicos más vulnerables. Se trata de una medida verdaderamente imprescindible para proteger la calidad de vida de ese sector de la población, seguir ahondando en la inclusión social y la igualdad de derechos para todos y todas y permitir también que miles de clubes de barrio y de pueblo a lo ancho y largo del país se vean beneficiados, no sólo con nuevos ingresos, sino también con una fuerte revitalización de sus actividades con todas las positivas consecuencias que ello tiene en términos de sociabilidad, movilidad social, etc.. Se encomienda a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) la implementación operativa, supervisión, control y pago de la prestación, la que deberá incluir un sistema de certificación para acreditar la asistencia de los menores o las personas discapacitadas a las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. La puesta en marcha de la Asignación puede permitir también la creación por recursos humanos de más de 20.000 puesto de trabajo en el ámbito del deporte y la actividad física. Se garantizará la organización y disputa de diversas competencias deportivas, tales como, los juegos interescolares deportivos en todos los niveles de la educación sistemática, el Programa Social y Deportivo “JUEGOS NACIONALES EVITA” previsto por la Ley Nº 26.462 y los juegos universitarios y diversos competencias regionales con países limítrofes, tales como, Juegos de la Araucanía (La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, por Argentina y La Región del BioBío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, por Chile); Juegos Trasandinos (Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta, por Argentina, Chuquizaca, Oruro, Potosí, Tarija, por Bolivia, Antofagasta, Arica, Parinocota, Atacama, Coquimbo, Tarapacá, por Chile, Arequipa, Cuzco, Moquegua, Puno, Tacna, por Perú; Juegos Binacionales (Cordoba, Mendoza, San Juan y San Luis, por Argentina, Región de Maule, Región Metropolitana, O'Higgins, Valparaíso, por Chile) Para ello se prevé el financiamiento del transporte, logística, seguros médicos, seguridad, equipamiento deportivo, alojamiento, alimentación, etc. para más de 1.450.000 participantes. El Ente financiará también el desarrollo de un programa que tenga por objetivo el empoderamiento de la mujer en el deporte a través de acciones que promuevan su liderazgo y protagonismo en la comunidad deportiva. Este programa incluirá la financiación de Centros Maternos de Recreación e Inclusión deportiva, una Red Nacional de Asistencia Integral y seminarios y cursos de capacitación, previendo también una red interconectada de asistencia inmediata y denuncia frente a todo tipo de abusos en las instituciones deportivas. Está previsto también en financiamiento de la Comisión Nacional de Antidopaje con relación a los controles médicos de los atletas, su estructura administrativa y jurídica y la renovación de instrumentos y maquinaria necesaria. La financiación de los programas los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física permitirá al sistema deportivo en su conjunto, obtener información estadística veraz y actualizada a la hora de la toma de decisión estratégica; para ello se organizará una unidad de previsión y evaluación fiscal, la auditoría y fiscalización de proyectos, un sistema de actividad deportiva y actividad física y un censo de infraestructura deportiva. Estoy convencido que la creación del Ente se convertirá en un verdadero hito para el deporta nacional, como lo fue el ENARD para el alto rendimiento deportivo en el año 2009, buscando en este caso la ampliación efectiva y masiva de la base de deportistas, con los conocidos buenos resultados para la salud y la formación de las personas que el deporte y la actividad física tienen, en toda su dimensión también, cultural y humana. Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-

Expte. 4987-D-2015

H. Cámara de Diputados de la Nación Las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur son Argentinas. Expte. 4987-D-2015 PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo I Principios generales ARTÍCULO 1º.- El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social; b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística; c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país; d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, como así también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país; e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social; f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física; g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país; h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte”. ARTÍCULO 2°.- El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren. ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes: a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos; b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos; c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas; d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes; e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad; f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general; g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales; h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado o que, con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física; i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que soliciten el órgano de aplicación de la presente Ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.” ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo II Órgano de aplicación ARTÍCULO 4º.- Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente Ley. ARTÌCULO 5º.-. El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones deportivas. ARTICULO 6º.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Deportes creada por el decreto 382/92 y sus posteriores modificaciones. ARTICULO 7º.- La conducción y administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional. El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, el que tendrá rango de Secretario de Estado, y tres (3) Directores que desempeñaran el cargo de Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñe en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación. Los ocho (8) Coordinadores Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física. El presidente, los directores y coordinadores regionales durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El presidente, los directores y coordinadores regionales sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas. El presidente del directorio es el representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple. ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes atribuciones: a) Solventar los gastos que demande su funcionamiento; b) Asignar las prestaciones públicas de acuerdo al artículo 15, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de tales recursos; c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas; d) Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física; e) Velar por la realización del Programa Social y Deportivo “JUEGOS NACIONALES EVITA” previsto por la Ley Nº 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas; f) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen; g) Declarar la caducidad de los actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b), cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento; h) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener nuevos recursos por el término de TRES (3) meses a CUATRO (4) años; i) Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos que la precedieron. j) Entender en las demás competencias que le asigne el PODER EJECUTIVO NACIONAL. ARTÍCULO 9º.- El órgano de aplicación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento”. ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Capítulo III de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo III Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física ARTICULO 10º.- Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: UN (1) coordinador interjurisdiccional de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL designado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un (1) representante del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, DOS (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, UN (1) representante de cada gobierno provincial, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación nacional de deporte educativo, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte social y comunitario, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte para adultos mayores, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito laboral, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte universitario, Dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte adaptado, Uno (1) designado a propuesta de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Uno (1) a propuesta del Comité Paralímpico Argentino, DOS (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de primer grado de la REPÚBLICA ARGENTINA, UN (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al deporte y la actividad física, UN (1) representante de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PERIODISTAS DEPORTIVOS, UN (1) representante del deporte militar, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a deportistas, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a directores técnicos deportivos y UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a árbitros. El Consejo se reunirá como mínimo UNA (1) vez por trimestre y elegirá UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y UN (1) Secretario General, electos entres sus miembros por mayoría simple. Los integrantes del Consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con posibilidad de una reelección por igual periodo de tiempo. El quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros. Los gastos que irrogue la participación de los representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que representan al estado provincial, estarán a cargo de dichas jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones deportivas, los gastos estarán a cargo del Órgano de Aplicación de la presente ley. ARTICULO 11º.- Son funciones del consejo: a) Sugerir al ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, sobre la planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento deportivo; b) Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y los adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias; c) Articular con el Sector Público Nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; d) Intervenir juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional; e) Participar, juntamente con las entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia; f) Participar, juntamente con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física; g) Participar, juntamente con los organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral; h) Convocar anualmente al Directorio de la Autoridad de Aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión; i) Asesorar en la materia a la Autoridad de Aplicación y proponer la adopción de medidas para su aplicación; j) Entender en las relaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA con el CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE, el CONSEJO SUDAMERICANO DEL DEPORTE y los organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física, a los que adhiera la Nación. k) Dictar su reglamento interno.” ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo IV Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física ARTICULO 12º.- Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, conformada por la Provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un (1) coordinador representante del órgano de aplicación de la presente Ley, con rango y jerarquía equivalente de director nacional, que sea natural de una de las provincias de la región, o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella ̶ quien lo presidirá ̶ , los titulares de los organismos provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones. ARTICULO 13º.- Son funciones de los consejos: a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias; b) Articular con el Sector Público Provincial, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas; c) Participar, juntamente con las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia; d) Participar, juntamente con las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento; e) Participar, juntamente con los organismos competentes del Sector Público Provincial, los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y Municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral; f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional; g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente Ley y el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales; h) Coadyuvar con el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva; i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.” ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Capítulo V de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo V Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física ARTICULO 14º- Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autáquicos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL y estarán integrados por un Directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por TRES (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y TRES (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del Consejo cada CUATRO (4) años. Son funciones de los consejos: a) Intervenir en la planificación de las políticas municipales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias; b) Articular con las distintas áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas; c) Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general; d) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física; e) Intervenir, juntamente con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la Municipalidad, en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal; f) Coadyuvar con el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva”. ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Capítulo VI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo VI Recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física ARTICULO 15.- Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán: a) el presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física; b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley N° 18.226 y 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999; c) los fondos derivados del concurso de pronósticos deportivos instituido por la Ley N° 25.295; cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse. Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúase a dichos recursos de la contribución del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 26.546. Los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto. ARTICULO 16º.- Los recursos previstos en el artículo 15 se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos y entrenadores, médicos especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en el Capítulo VII, los Clubes de Barrio y de Pueblo previstos en la Ley N° 27.098, las provincias, los consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos y entrenadores previstos en el Capítulo XI de la presente Ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales respectivas. Los recursos se otorgarán mediante las siguientes prestaciones públicas, a saber: a) Subsidios: Se entiende por subsidios a los efectos de la presente Ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes —con cargo de rendición de cuentas— recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido. b) Becas: Se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente Ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos y entrenadores de los equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo. ARTICULO 17º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. ARTICULO 18º..- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del Decreto Ley N° 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014)”. ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo VII Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física ARTICULO 19º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física. Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. ARTICULO 19º Bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente Ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 Bis. ARTICULO 20º.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores. Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente Ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen. Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el Movimiento Olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos. Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones. ARTICULO 20º Bis.- Las listas que se presenten para la elección de los integrantes de la comisión directiva en la asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberán tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en conjunto, de mujeres y personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción deberá mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberá asignar UNO (1) o más cargos titulares en la comisión directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor. Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberán prever en sus estatutos UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir UN (1) vocal titular cada una, en la comisión directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes titulares de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales, deberán cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior. La remoción de los vocales elegidos por categorías, se hará por la asamblea especial de sus integrantes. Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede definir la votación, los vocales de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo. ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de UNA (1) reelección inmediata. ARTICULO 21º Bis.- Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos previstos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”. ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Capítulo VIII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente: “Capítulo VIII Régimen de adhesión de las provincias ARTÍCULO 22°.- Las provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión. ARTÍCULO 23°.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física”. ARTICULO 9º .- Incorpórase como Capítulo X de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente: “Capítulo X Sistema de Información Deportiva ARTICULO 29º.- Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. Poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 30º.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo nacional. El gasto que demande se afectará al presupuesto anual establecido para el Instituto Nacional de Deporte y Actividad Física. ARTICULO 31º.- La conducción y administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, con rango de Secretario de Estado, y tres (3) directores que desempeñaran los cargos de Vicepresidente, Secretario General y director ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación. El Presidente y los Directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El Presidente y los Directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas. El Presidente del Directorio es el representante legal del Observatorio del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple. ARTICULO 32º. Créase el Sistema de Información Deportiva y Actividad Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las necesidades. ARTICULO 33º.- El Sistema de Información Deportiva y Actividad Física se compone de: a) UN (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física; b) UN (1) Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física; c) El censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores; d) UN (1) Registro permanente de fichas federativas; e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física. ARTICULO 34º.- El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 19 a 20 Bis de la presente Ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo anterior. ARTICULO 35º.- El censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de los atletas que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, los árbitros, técnicos y entrenadores. Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo anterior, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva. ARTICULO 36º.- El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en el artículo 38, inciso c). ARTICULO 37º.- La estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA. ARTICULO 38º.- Son funciones del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA: a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse; b) Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros; c) Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física; d) Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física; e) Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva; f) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos; g) Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días; h) Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva; i) Promover la adecuada difusión de la información deportiva a la que se alude en el presente capítulo; j) Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de Información Deportiva; k) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales; l) Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados; m) Organizar y llevar los subsistemas y registros que prevé el artículo 33 fiscalizando y aprobando el estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la asignación de fondos del estado nacional. n) Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes; ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte; o) Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte; p) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley.” ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como Capítulo XI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente: “Capítulo XI Régimen promocional del deporte y la actividad física ARTICULO 39º.- Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, previstas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física a los que alude el artículo siguiente. ARTICULO 40º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a los atletas, los técnicos y entrenadores, los árbitros y los conductores de actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres, a saber: a) Atleta: Es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva. b) Técnicos y entrenadores: Son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa el atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia del atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a los atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de los atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo del atleta. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley. c) Árbitros: Son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley. d) Son conductores de actividades deportivas: I) Profesores de educación física y II) Instructores, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley. Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente capítulo. ARTICULO 41º.- Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente Ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobados por el artículo 1º de la ley nro. 24.977 y sus modificatorias, que prevee el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en el inc. a) y b) de dicho artículo, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el ENARD (Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establece el artículo 39 incs a) y b) eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen. Los Atletas no becados que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluídos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en el artículo 39 incs. a) y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de la presente Ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que éste participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad. ARTICULO 42º.- Los técnicos y entrenadores, árbitros y conductores de actividades deportivas que tengan relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituído por las Leyes nros. 23.660 y 23.661, tendrán el mismo tratamiento que los atletas becarios incluídos en el primer párrafo del artículo 41º de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en el art. 39 incs. a) y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) de dicha ley. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo. ARTICULO 43º.- Las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a los que alude el artículo 40º inc. b), c) y d) que integran su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo no registrado dentro de los TRES (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino —Leyes Nros. 24.241 y 26.425—, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —Ley N° 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de Empleo, —Ley N° 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —Ley N° 24.714 y sus modificatorias—, según se indica en la escala prevista en el artículo. No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al que se le reconocerá la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior. Estos beneficios se mantendrá por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio señalado. No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. ARTICULO 44º.- Conforme el artículo 43º incs. b), c) y d), se fijará una escala de reducción de 25% a 100 % de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentanción de la presente ley. ARTICULO 45º.- Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el artículo 43 perciban sumas de dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el DOS POR CIENTO (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en el citado artículo, resultando de aplicación a tal efectos, las disposiciones del Decreto N° 1212 del 19 de mayo de 2003. ARTICULO 46.- Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inc f) del artículo 20 de la LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIA texto ordenado por Decreto N° 649/97, a todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluídas en el inc. m) de la citada Ley y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el Decreto 1212 del 19 de mayo de 2003, que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales – inc c) punto 1. Del art 81 de la LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS y modificaciones. La prestación de estas actividades estarán certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, previo otorgamiento del beneficio. Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la Ley 22.317, respecto del 65 % de la donación realizada.” ARTÍCULO 11°.- Incorpórase como Capítulo XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente: “Capítulo XII Deporte en el ámbito educativo ARTICULO 47º.-. Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo, cuyo objetivo es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con equidad. ARTICULO 48º.- La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo está compuesta por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la Comisión; un Secretario General designado por el Consejo Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones vinculadas a los Centros de Estudiantes alcanzados por la Ley. 26.877. ARTICULO 49º.- Serán funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo: a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de Educación Física; b)Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina; c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las Regiones Deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, provinciales y nacionales; d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar; e) Establecer Programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales; f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 20.596 Licencia Especial Deportiva y de sus modificatorias; g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley concederán licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes a los docentes que, como consecuencia de las acciones emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el ámbito educativo para su intervención en carácter de: acompañantes de alumnos o grupos, integrantes de equipos, juez, jurado, director técnico o entrenador, de una competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera su intervención en dicho evento; h) Propiciará la promoción y acompañamiento de los alumnos al sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes; i) Promoverá el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación sistemática; ARTICULO 50º.- Los alumnos del sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar, mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos seleccionados. ARTÍCULO 12°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 20.596. Disposiciones transitorias ARTÍCULO 13°.- Establézcase un plazo de UN (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen incorporarse al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. El órgano de aplicación nacional y los órganos de aplicación de las provincias adherentes podrán conferir prórrogas de carácter general, hasta por UN (1) año más, cuando las características del caso así lo aconsejen. Las asociaciones civiles que ingresen al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física luego del vencimiento de los plazos indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de las medidas de promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, luego de transcurrido TRES (3) años de dicho vencimiento. ARTÍCULO 14.- Por única vez el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo Nacional del Deporte serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a los efectos de su organización. FUNDAMENTOS Señor Presidente: El presente Proyecto de Ley tiene como intención actualizar, profundizar y vigorizar el contenido de la ley 20.655 -Ley del Deporte-, la que en el año 1974 sentó las bases, de manera fundacional a nivel legislativo, para la organización del deporte argentino. La ley 20.655 fue una de las últimas leyes promulgadas por el entonces Presidente de la Nación Juan Domingo Perón y resultó pionera en su tipo, por la conceptualización y reglamentación respecto de la relación entre los estamentos públicos, la organización deportiva y el lugar que el deporte puede y debe ocupar en la organización de las personas y la comunidad. La propia existencia de una ley para el deporte resultó además de original en el contexto mundial de entonces, otra muestra del pensamiento estratégico de Juan Perón a la hora de desplegar políticas que hacían al bienestar de las mayorías en la República Argentina. Pasados más de cuarenta años, los cambios acontecidos en el propio mundo del deporte y en la sociedad toda hacen necesaria una actualización de la ley, que reorganice el propio espacio del deporte, sus diferentes actores y estamentos y sus relaciones con la educación, la salud y el trabajo. Una actualización que reconozca y aliente el surgimiento de nuevas y diversas formas de prácticas deportivas y de la actividad física, que fomente el deporte en términos de inclusión social y que organice y apoye la existencia de la estructura asociativista deportiva nacional, a la vez que la dote de una mayor apertura a la participación de todos los sectores del deporte en sus ámbitos de conducción organizativos. A partir de 2003 en la presidencia de Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández de Kirchner, comenzó en nuestro país un nuevo camino para el deporte que al igual que otras dimensiones de nuestra Patria, comenzó a delinear un plan de desarrollo del que carecía, al servicio de los deportistas en todos sus niveles. Hemos vuelto a pensar al deporte en términos estratégicos bajo la concepción de tres dimensiones de políticas deportivas: el deporte social, el desarrollo deportivo y el deporte de representación nacional. Nuevamente hemos comenzado a pensar el deporte al servicio de la felicidad y la salud física de nuestro pueblo, como una verdadera política de Estado a largo plazo concordante con políticas inclusivas y de equidad social que el Gobierno Nacional viene implementando desde el año 2003. Creemos importante continuar en esta senda, la de todo lo realizado y lo que falta por hacer, y en ese sentido el presente proyecto de ley tiene como fin continuar en la senda del desarrollo del deporte argentino. El presente proyecto de ley es el resultado de la realización de casi treinta foros de debate a lo largo y ancho de nuestro país con el nombre de “Conectados por Deporte”, en los cuáles se plantearon los ejes de discusión para la ley y se debatieron con la comunidad deportiva de cada provincia. Pudimos allí profundizar el proyecto conociendo cada problemática deportiva, sus fortalezas y debilidades, sus necesidades, apuntando a una comprensión federal del deporte que brinde mayor oportunidades de acceso no solamente a mayor cantidad de población, sino también que facilite el mismo a los que se encuentran lejos de la ciudad capital de nuestro país. Concluidos los foros, escuchadas todas las voces, el grupo de redacción trabajó profundizando cada punto. El proyecto que aquí presentamos es resultado del trabajo conjunto de casi un año de diputados nacionales, el cuerpo de asesores, de la Confederación Argentina de Deportes, del cuerpo legal de la Secretaría de Deportes de la Nación, el Observatorio del Deporte y la Actividad Física, de reuniones de trabajo y discusión con miembros del Comité Olímpico Argentino, el área de deporte de CONADIS, distintos especialistas en materia de salud y educación como los del Movimiento Social del Deporte, técnicos de la AFIP (Agencia federal de Ingresos Públicos), Universidades Nacionales y otros muchos actores del deporte y la actividad física. En el Capítulo I de la ley, referido a los principios generales que deben guiar la relación entre el Estado y el deporte, se propone pensar e incluir siempre en forma conjunta al deporte con la actividad física, complementando así dos formas paralelas y en ocasiones subsumidas, pero distintas, del ejercicio del cuerpo y la mente en su actividad lúdica y/o competitiva (artículo 1° del Tratado para la Creación del Consejo Sudamericano del Deporte, "CONSUDE", aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 25.803). En ese sentido, el proyecto propone el reconocimiento de múltiples formas del deporte y la actividad física en función de las características personales y las necesidades e intereses de sus practicantes, a sabiendas de la existencia de una multiplicidad de formas, tipos y estilos de prácticas deportivas, un campo que se encuentra en permanente cambio. El proyecto presupone una legislación por un lado amplia en el reconocimiento de dichas prácticas, a la vez que pretende clarificar, organizar, potenciar y establecer pautas para un sistema organizado de las instituciones del deporte. Es necesario, en esa dirección, plasmar el reconocimiento respecto de la existencia del deporte y la actividad física en diferentes ámbitos organizativos y según intereses y características de su propia práctica: educativo, social y comunitario, laboral, universitario, federado, militar, de alto rendimiento, así como también su promoción y aliento ofreciendo especiales oportunidades a jóvenes, niños en edad preescolar y adolescentes (artículo 20 de la Ley N° 26.061), adultos mayores (artículo 1.3 de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y personas con discapacidad (artículo 3°, inciso a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 25.280). De esta manera, daremos un marco de inclusión a formas del deporte desarrolladas en distintos espacios y con disímiles objetivos, con intenciones competitivas pero también en muchas ocasiones actividades cuyo objeto es centralmente de inclusión social y/o recreativas, comprendiendo al deporte y la actividad física como un espacio de animación sociocultural (“La animación sociocultural es el conjunto de prácticas sociales que tiene como finalidad estimular la iniciativa y la participación de las comunidades en el proceso de su propio desarrollo y en la dinámica global de la vida sociopolítica en que están integradas”, Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales; México D.F., 26 Julio-6 Agosto 1982, Informe Final). A su vez, que sirva al bienestar personal, al equilibrio y la inclusión social (Artículo 2.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y a la participación general, asegurando el desarrollo de actividades y prácticas mediante programas adecuados para los grupos sociales especificados más arriba y para los sectores más vulnerables en términos socioeconómicos. Se proponen también una serie de cuestiones que permitirán la agilización de las políticas públicas, como lo son la necesaria coordinación entre los diferentes estamentos del Estado y entes privados para la implementación de programas escolares y extraescolares y para el uso de instalaciones e infraestructura; la creación de entidades dedicadas a la organización deportiva; la coordinación de planes de urbanismo y ordenamiento rural con relación al ambiente que incluyan las necesidades de la práctica del deporte y la actividad física, y con relación a la salud, la promoción de la medicina del deporte y de profesionales ad hoc y centros de investigación y evaluación integral física (Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 21 de noviembre de 1978). También, velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas (artículo 4.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978). En el Capítulo II, referido al órgano de aplicación, se crea bajo el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como nuevo órgano de aplicación, organismo descentralizado y autárquico, cuya conducción y administración será ejercida por un directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, y cuyo presidente, directores y coordinadores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período. Se pretende de esta manera dotar a la autoridad de aplicación del deporte en el país, de una mayor autonomía administrativa y de gestión y a la vez mayor pluralidad con la inclusión de representantes de las dos organizaciones superiores del deporte, como la Confederación Argentina de Deportes y el Comité Olimpico Argentino, tal cual ocurre en muchas otras legislaciones en otros países y a la luz de la experiencia propia de las últimas décadas, dónde el deporte ha estado en diferentes y diversos niveles de la organización estatal. Por otra parte, se revitalizan sus funciones, debiendo velar por la realización del Programa Social y Deportivo “JUEGOS NACIONALES EVITA” previsto por la Ley Nº 26.462 o en la figura del coordinador regional que se vuelve neurálgica a la hora de conocer la realidad regional y trabajar para plasmar en la conducción del deporte un sentido verdaderamente federal. En el Capìtulo III, se modifica la composición del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física y sus funciones, con el objetivo de que en el mismo se encuentren representados todos los sectores del amplio espectro deportivo, incluyendo a todos sus estamentos organizativos (deporte adaptado, de adultos mayores, profesionales de las ciencias del deporte, etc.); desde la representación estatal nacional y federal hasta los periodistas deportivos, deportistas, árbitros y directores técnicos, los que hasta el día de hoy no cuentan con representación en el mismo. Estamos convencidos que más voces y más actores vinculados al deporte y la actividad física redundarán en un salto de calidad del Consejo, encargado de discutir y asesorar en los grandes lineamientos del deporte. Entre sus funciones, se determina la posibilidad de intervenir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños y niñas de edad preescolar, escolar y los adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias. También, trabajar conjuntamente con al Consejo Federal de Educación en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional y la participación junto con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y con los organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral. En el Capítulo IV del proyecto de ley propone la creación de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física por región deportiva, con la misión de intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte coadyuvando con los distintos niveles de políticas estatales; el correcto desenvolvimiento de los consejos regionales es la garantía de que las voces de los actores del deporte, de las necesidades de sus instituciones deportivas, sean escuchadas y valorizadas por medio de una política deportiva que las tenga en cuenta. Que se conozcan los requerimientos de cada localidad, provincia o región y sea posible accionar en dirección de satisfacer esa demanda puntual y específica. En el Capítulo V se propone la creación de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física como entes descentralizados de la Administración Pública Municipal e integrados como mínimo y proporcionalmente, por tres (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito. Se pretende que tanto los Consejos Municipales, como los regionales, cumplan efectivamente un rol de base respecto del desarrollo de políticas deportivas e información estadística, colaborando en los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas como en la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física, el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción, etc.. La existencia de los consejos municipales deportivos, conformados por la comunidad deportiva y las autoridades municipales de los más de dos mil municipios del país, deben volverse la garantía de una planificación deportiva en términos de infraestructura, elementos deportivos, especialistas técnicos, etc. acorde a la realidad de cada localidad. El Capítulo VI de la ley se reformula con la intención de adecuarlo en relación al nuevo órgano de aplicación, en tanto que su presupuesto en la redacción original de la ley 20.655 se encuentra asignado al ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación, y al porcentual destinado al mismo en la explotación de los casinos. Vinculado a la ejecución presupuestaria, se propone que cuando los recursos afectados no llegasen a ser ejecutados dentro de periodo anual, conjuntamente a una ley complementaria del Presupuesto del Tesoro, dichos recursos puedan ser utilizados por parte del órgano de aplicación en el ejercicio siguiente. Por otra parte, en dicho capítulo se definen taxativamente los conceptos de “subsidio” y “beca”, lo que permite a futuro dejar claro el concepto jurídico del vínculo entre partes a la hora de potenciales conflictos y/o situaciones poco claras, en defensa de las necesidades de los atletas pero también del bien común que representa el Estado. En el Capítulo VII de la ley, se propone su sustitución por un nuevo articulado con el fin de crear el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, integrado por el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúen coordinadamente, a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física. Se trata de ofrecer un marco legal, formal y organizado, a las diferentes estructuras del deporte, comenzando por considerar asociaciones civiles deportivas integrantes del mismo a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y que tengan como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley, y que también reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis del proyecto. Se trata, en pocas palabras, de reconocer la existencia, características y roles de las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo y tercer grado, de representación nacional y superiores, las que en la práctica han organizado mayormente desde sus inicios al deportivo argentino, pero que no cuentan hoy con una estructura legal macro que las contenga y les otorgue atributos y responsabilidades en un sistema integral. En el presente proyecto de ley se encuadran todas las organizaciones según sus características deportivas y territoriales: los clubes como instituciones identitarias de base y de contención social y sentido comunitario; las entidades de representación nacional para las que se establece un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la ley (exceptuados los deportes de invierno), con la intención de propender al desarrollo federal de los distintos deportes. Se reconoce también como asociaciones civiles deportivas superiores a la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones y a las organizaciones municipales o comunales; al Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el Movimiento Olímpico, y al Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos. La modificación propuesta para este capítulo de la ley incluye también la necesidad de democratizar y ampliar el horizonte asociativo de las entidades que integran el sistema, poniendo el acento en la participación ciudadana, la integración política y el reconocimiento de derechos. Es por ello que consideramos central que tanto los clubes como las organizaciones de segundo y tercer grado (uniones, confederaciones, asociaciones, ligas, etc.) y las de representación nacional prevean en sus normas de funcionamiento estatutarias disposiciones respecto de su órgano de conducción, que incluyan la representatividad femenina, la de los jóvenes de entre 18 y 29 años y la de las minoría políticas. En esa dirección, se exige en la confección de los cargos titulares a elegir que haya un mínimo de 20%, entre mujeres y personas de entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años, estatutariamente en condiciones de ser electos; y al menos la obligatoriedad de otorgar un cargo titular dentro del régimen electoral de las asociaciones de primer grado para la primera minoría, siempre que reúna un número de votos que represente al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos. Con relación a las entidades de segundo grado y de representación nacional, se prevé también la obligatoriedad de representación en sus estatutos de una categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, una categoría por entrenadores y técnicos y una categoría de árbitros, en todos los casos que deseen participar por decisión propia y con derecho a elegir un (1) vocal titular, cada categoría, dentro de la comisión directiva. Simultáneamente las listas que se presenten en las asociaciones de segundo grado y de representación nacional y sus regímenes electorales, deberán también cumplir con las condiciones referidas a las mujeres y representación joven, contempladas para las de primer grado. Finalmente, los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de todos los niveles, tendrán una duración máxima de cuatro (4) años en sus mandatos con una sola posibilidad de reelección inmediata. Esta disposición atiende la necesidad imperiosa de mayor participación y renovación política poniendo un límite a la posibilidad del acceso irrestricto a los principales cargos de conducción de las instituciones deportivas, tal cual ocurre en muchos otros ámbitos de la acción institucional y política de país, incluyendo la primer magistratura, poniendo a las entidades civiles acordes con los lineamientos de un punto muy debatido en los antecedentes legislativos constitucionales; “la solución que propiciamos está abonada por una larga serie de antecedentes en el derecho comparado, en el derecho público provincial argentino y por la opinión mayoritaria de la doctrina constitucional. La posibilidad de la reelección, con un período de cuatro años, no implica lesión alguna al sistema republicano porque es el pueblo el depositario de la soberanía y quien, en definitiva, va a resolver la continuidad o no de una gestión presidencial” (Hernández, Antonio María; A veinte años de la reforma constitucional de 1994. SJA 2014/08/20-20; JA 2014-III.; ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1102/2014). La necesidad de adecuar los estatutos de todos las instituciones deportivas en todos los niveles, no es otra cosa que defender, reforzar y estimular la participación política de forma más igualitaria y amplia, a sabiendas de que la propia fortaleza de nuestras instituciones está dada en gran medida por el tiempo, esfuerzo y capacidad que sus socios y voluntarios la dan a las mismas. Debemos expandir y defender el modelo asociativista, y consideramos para ello punto central la mayor participación de los socios y actores del deporte, los que deben tener legislaciones internas que tiendan a habilitar dicha participación. En ese sentido, en ciertas ocasiones, la permanencia casi perpetua en cargos y funciones de los mismos atenta contra la participación masiva de los asociados. Estamos convencidos que la representación para las mujeres, para los jóvenes y para las minorías políticas (en aquellos casos en los que los estatutos no lo contemplen) es un paso importante para el fortalecimiento, la defensa y la organización del sistema asociativo argentino, desde el capital social que representan los clubes hasta la organización en redes federativas y de representación nacional. En ningún aspecto se trata de interferir en el basamento de libre asociación que se encuentra en los cimientos de las organizaciones deportivas, sino de estipular un marco institucional dónde el Estado, con la finalidad de que las instituciones puedan acceder a sus programas, beneficios y reconocimiento, requiera de las mismas mínimas condiciones de igualdad, democratización y participación para todos aquellos que quieran ser parte. Se deja también explícitamente escrito en la letra de la ley el reconocimiento de la autonomía de las asociaciones civiles, como ha sido casi usual a lo largo de la nuestra historia. Por ello y a los fines de ser parte del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estipula una disposición transitoria por la cual se establece en UN (1) año de plazo desde la promulgación de la ley, con la posibilidad de uno más si el órgano de aplicación lo considerase pertinente, para adecuar los estatutos en dicha dirección. En el Capítulo X se establece, dar rango de ley al Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física (creado por decreto 125/12 en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Nación), modificando su composición y creando también el Sistema de Información Deportiva con el objetivo de unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e instalaciones deportivas, lo que permitirá contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones estratégicas por parte del Estado y elaborar una planificación de la infraestructura y las instalaciones deportivas adecuada a las necesidades actuales. En la órbita del Observatorio se organizan un subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores, un Registro permanente de fichas federativas y un censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física. La existencia de estas herramientas permanentes de tipo estadísticas permitirán a los diferentes estamentos del Estado interactuar conjuntamente con la planificación deportiva de los consejos municipales y regionales, conocer la realidad de cada lugar del país y poder plasmar una política estratégica teniendo como referencia, también, a los “datos duros” obtenidos. Para ello es que se amplían y organizan las misiones y funciones a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, para que se transforme en una verdadera herramienta al servicio del desarrollo estratégico del deporte y la actividad física. Se incorpora el Capítulo XI como capítulo previsional impositivo con la creación de un régimen promocional del deporte y la actividad física para los agentes del deporte y la actividad física, comprendiendo a atletas, técnicos y entrenadores, árbitros, personal de apoyo a los atletas y conductores de actividades deportivas con el objeto organizar un sistema previsional para todos aquellos que, actualmente y bajo diferentes modalidades, se desempeñan en el ejercicio del deporte y la actividad física. Se ha trabajado específicamente este capítulo con el asesoramiento técnico de especialistas de la AFIP (Agencia Federal de Ingresos Públicos). Para ello se incorpora la utilización de la ficha federativa, entendiendo por la misma al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado, o frente a una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta y para que éste participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad. Se dispone una escala de reducciones de las contribuciones patronales del régimen general para las instituciones adheridas al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física según el número de asociados para las asociaciones civiles deportivas, procurando un beneficio mayor a menor cantidad de los socios, con el objetivo de ayudar al desarrollo de las asociaciones más pequeñas. Se establece también que las asociaciones civiles deportivas de segundo grado, las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas superiores se encuentren incluidas en la reducción de las contribuciones que les corresponda abonar. Resulta claro que esta disposición tenderá a contribuir con la finanza de las entidades y/o entidades pero también a que las mismas tiendan a que todas las personas que se desempeñan laboralmente bajo una forma u otra, se encuentren en situación legal con relación al vínculo con las mismas. Se incorpora el Capítulo XII respecto del deporte en el ámbito educativo, ya que resulta vital y necesario también vincular al deporte y la actividad física con el sistema educativo por un lado, y con la salud integral de las personas por el otro, para lo cual el proyecto dispone que el Estado nacional mediante su sistema global de educación, contribuya a la educación física y el deporte dándoles la importancia necesaria para establecer un equilibrio entre las actividades físicas y reforzando sus vínculos con los demás estamentos de la educación (Artículo 2.3. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 21 de noviembre de 1978). En este mismo punto, creemos necesario también proponer este nuevo capítulo a la ley para que mediante la creación de la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo puedan atenderse especialmente la totalidad de cuestiones y lineamientos que vinculan la educación con el deporte y la actividad física, desde la planificación y organización de los Juegos Deportivos Escolares en todos sus niveles hasta el trabajo para garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de Educación Física. El presente proyecto de ley de actualización de la ley 20.655 ha sido revisado también comparativamente a las experiencias legislativas de otros países de América y del mundo que han legislado sobre la materia. Dicha experiencia muestra la existencia de numerosos casos de legislación deportiva que ha sido adecuada a los tiempos actuales, y que abordan la mayoría de los puntos que aquí se presentan, siempre con la particularidad de cada país y el punto de vista del legislador y los diferentes poderes políticos. La densidad con que se ha abordado cada tema, el punto de vista de los especialistas en la materia y de los actores del deporte, han sido puntales para la elaboración del proyecto. Estamos convencidos que una mayor ampliación en la base de deportistas y un más amplio acceso al deporte y la actividad física a aquellos que por un motivo u otro no lo practican, abordados desde sus distintas dimensiones, es congruente con una política de inclusión social, de reconocimiento de la diversidad humana, de más actores en la toma de decisión estratégica respecto del deporte tanto en su conducción pública como en sus instituciones formales. Es por todo ello, porque se trata de una ley fundamental para y transformadora de deporte argentino, que solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-